EL CENTRO DE JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS DE SANTA CRUZ RESIDENTES EN CORDOBA RATIFICA EN TODOS SUS TERMINOS LO EXPRESADO EN ESTE DOCUMENTO Y LO HACE SUYO PARA MULTIPLICARLO. SOLICITAMOS DARLE AMPLIA DIFUSION.
Córdoba, Febrero 2012
Los últimos acontecimientos de dominio público ocurridos en la Provincia de Santa Cruz en el intento de sacar una ley de emergencia previsional y, siendo jubilado de la Caja de Previsión de aquella, me han dispuesto a escribir la presente, para su conocimiento y consideración.
Una vez más asistimos a que se quiere interpretar lo habitual con lo excepcional y se recurre a la configuración de “situación de emergencia” para cercenar derechos amparados por nuestra Constitución.
La razón de Estado (emergencia) presentada como ella o el caos, tiende a la utilización del concepto para justificar medidas de dudosa ética, tiránicas, ilegales o ilegítimas que traen como consecuencia la alteración de la seguridad jurídica que surge de la Constitución Nacional y la degradación del sistema institucional.
Declarar una emergencia previsional como la que se pretende, adolecería de graves vicios de inconstitucionalidad, porque violenta los principios de temporalidad y razonabilidad.
Las políticas que ahora se pretenden corregir en sus efectos mediante una ley de emergencia, echando mano a fórmulas conocidas, no exime al Estado de sus obligaciones de proteger los derechos, libertades y garantías, por lo que debemos preguntarnos: ¿Existe un hecho real e idóneo que la justifique solo para un sector de la comunidad?; ¿La medida cumple con los principios de razonabilidad? (Ninguna emergencia significa que se suspenda la vigencia de la Constitución, ni la violación de derechos individuales).
Es de público conocimiento que el déficit económico de la Caja de Previsión Social – que no fue producido por sus afiliados - se remonta a varios períodos de gobierno, que han tenido la obligación a través de sus leyes de Presupuesto de atenderlo.
En cuanto a los legisladores, no sólo es su facultad sino también su deber fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales. El art. 75, inc. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el
pleno goce de los derechos reconocidos, lo que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos.
La Ley de Presupuesto del Estado, elaborada por el mismo Gobierno, debe incluir las medidas financieras oportunas, ya que tiene como finalidad hacer la previsión de ingresos y gastos para el ejercicio presupuestario, por lo que fácilmente cabe deducir que pudieron y debieron ser adoptadas. La necesidad de reducir el déficit previsional era una cuestión totalmente previsible al elaborar y aprobar los Presupuestos Generales y que, si no se hizo, únicamente cabe imputarlo a una conducta del propio Gobierno que prescindió de tales previsiones en la elaboración, pues se trataba de medidas previsibles, conocidas y que pudieron y debieron ser programadas.
En suma, ha sido el propio Gobierno quien, con su pasividad, su imprevisión y su política de gasto, el que ha desencadenado una situación que, ahora, pretende enmascararse como de “urgente necesidad”. La urgencia está reñida con las situaciones que resultan previsibles.
Si el argumento esgrimido de que el “paro” impidió el ingreso de regalías, y con ello no poder cumplir con las obligaciones económicas, tendría el gobierno que detallar el universo de afectación que ello provoca en la población y los extremos de la existencia de una real necesidad objetiva de interés social y público que no pueda ser satisfecha sin poner restricciones.
El proyecto de ley de emergencia del sistema previsional pretendía suspender derechos y garantías, como por ejemplo “las retenciones impuestas no generan crédito alguno”, “suspéndase el pago de adicional por zona a los jubilados no residentes en la provincia”, “ninguna persona física o jurídica puede alegar en su contra (de esa ley), desconociendo la Constitución:
(Fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
“…la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad…”
(10/5/83, Fallos: 305:611)
“…la latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con
sujeción a las cuales se
acuerdan los beneficios derivados de aquéllos, debía entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea de modo que no hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social, acordados a las personas comprendidas en los regímenes previsionales.
(10/12/85Fallos: 307: 2376).
“…esta Corte ha sostenido históricamente que los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente, tienen el carácter de derecho adquirido. Después de dictado y firme el acto administrativo que otorga la jubilación los ampara la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos 261:47; 284:65). A partir de tal doctrina el Tribunal sostuvo que los elementos constitutivos del status jubilatorio, resultante de la situación del agente al momento del cese, deben ser mantenidos para evitar que se opere en los hechos una retrogradación por obra de modificaciones reglamentarias que alteren las condiciones existentes al conceder el beneficio.
(Fallos 311:530).
Por otra parte, y en lo que respecta al alcance de las reglamentaciones en materia de prestaciones previsionales, el mandato constitucional merece ser apreciado a la luz del criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los jubilados adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana”.
La pauta de confiscación empleada no resulta apropiada ya que contradice el derecho del jubilado quitándole una porción de sus haberes sin causa legal y debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender, con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.
La Constitución escrita es una limitación de los medios que dispone la mayoría temporal para el logro de objetivos particulares mediante principios generales establecidos por otra mayoría y para un largo período, limitando a los circunstanciales tenedores del poder, en base a sus principios generales que limitan soluciones particulares o coyunturales. Regula el poder, el fundamento de la libertad, la protección del individuo frente a las coacciones arbitrarias y el reconocimiento de los derechos personales básicos. HASTA AQUI
Por último, abría que tener en cuenta e investigar lo dicho en la publicación de fecha 29/12/2011 del artículo del diario Crónica de Comodoro Rivadavia:
Sin pretender nada que no sea el respeto a la ley, se debe instar a todos los afectados a mantener un estado de alerta y movilización durante el período de transición hasta un nuevo intento de tratamiento de una ley de emergencia previsional, para defender sus derechos que no se resignan, son irrenunciables y por lo tanto cualquier acto que se dicte en menoscabo de ellos es nulo.
También y antes de tratar una emergencia previsional, debería solicitarse a la representante por los jubilados en el Directorio de la Caja de Previsión Social y a los diputados se constituya una Comisión Investigadora para que determine las deudas que mantienen los Municipios y la Provincia a la Caja de Previsión Social, que fuera publicada por el diario La Opinión el 15 de corriente.
De acuerdo a las conclusiones que arribe esa comisión, arbitrar las medidas necesarias pertinentes para solucionar el déficit presupuestario. Los montos descontados a los trabajadores como aportes a dicha Caja y que no se han depositado constituye un delito.
ANIBAL GALINDO
ASOCIADO.
lunes, 23 de enero de 2012
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